Los vehículos de MMA<3500kg quedarían excluidos de la obligación de llevar extintor con la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, aunque de tratarse de vehículos de empresa, además del Reglamento General de Vehículos y otras normativas relativas a su dotación de accesorios, el empresario deberá tener en cuenta también el artículo 20 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que en su artículo 20. “Medidas de emergencia” le encarece analizar las posibles situaciones de emergencia, entre las que se debe contemplar el incendio, y adoptar las medidas necesarias para su extinción, por lo que a modo de criterio de gestión técnica, se debería considerar que los pequeños vehículos de empresa o de representación, deberían llevar un extintor de incendios en todo caso.
Estos deberán cumplir con las especificaciones y requisitos establecidos por la legislación vigente en materia de extintores; a saber, el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 2060 / 2008, de 12 de diciembre, y la Instrucción Técnica Complementaria recogida en dicho texto legal, así como el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, en el capítulo relativo a extintores, y la norma UNE 23110-1:1996 , extintores portátiles de incendios. Parte 1: Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y B.
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS (ADR)
En esta materia, hay que tener en cuenta el Acuerdo Europeo sobre el transporte de mercancias peligrosas por carretera ( ADR ), de aplicación en territorio español de acuerdo a la Directiva 94/55/CE del Consejo Europeo, modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión Europea. En su capítulo 8.1.4 se establece que
Toda unidad de transporte que transporte mercancías peligrosas deberá ir provista al menos de un extintor de incendios portátil adaptado a las clases de inflamabilidad 1 A, B y C, con una capacidad mínima de 2 Kg. de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), adecuada para combatir un incendio del motor o de la cabina de la unidad de transporte.
Son necesarios los aparatos suplementarios siguientes:
Para las unidades de transporte de una masa máxima admisible superior a 7,5 toneladas, uno o varios extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima total de 12 Kg. de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), de los que al menos un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 Kg.
Para las unidades de transporte de una masa máxima admisible superior a 3,5 toneladas e inferior o igual a 7,5 toneladas, uno o varios extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad mínima total de 8 Kg. de polvo(o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), de los que al menos un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 Kg.
Para las unidades de transporte de una masa máxima admisible inferior o igual a 3,5 toneladas, uno o varios extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad 1 A, B y C, con una capacidad mínima total de 4 Kg. de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable).
Las unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas conforme al 1.1.3.6 (Excepciones parciales), deberán ir provistas de un extintor de incendios portátil adaptado a las clases de inflamabilidad1 A, B y C, con una capacidad mínima de 2 Kg. de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable).